La pedofilia, representada en un delito sancionado y tipificado dentro del capítulo de los delitos contra la integridad sexual de nuestro código penal y denominado erróneamente como pornografía infantil, es algo de lo más habitual, pero a revisar y revertir.
Río Grande.- Al respecto opinó para Télam el abogado Hernán Navarro, director de la ONG Grooming Argentina.
El término y concepto de «pornografía» alude y se asocia a una industria pensada y representada en la visibilidad y reproducción de actos sexuales explícitos entre adultos, donde los niños y las niñas se encuentran ajenos y excluídos de tales escenarios. Al relativizar y legitimar los contenidos sexuales de los menores y las menores de 18 años víctimas de abuso, bajo tal denominación, se ven estos reducidos a un objeto destinado a satisfacer deseos sexuales ajenos, apartándolos de su calidad de sujetos de derecho. Ya el propio protocolo facultativo de la Convención de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes hace mención a la «utilización» de niños en la pornografía excluyendo a estos de tales denominaciones.
El derecho a Internet permitió también, la fabricación de un nuevo perfil que denominamos desde la ONG Grooming Argentina: los «pederastas digitales» es decir, personas adultas que abusan en tiempo real a niños, niñas y adolescentes a través de las distintas plataformas digitales, bajo la modalidad de grooming.
La importancia y el peso que tiene el concepto de «pornografía infantil», es a la vez, un espejo que obnubila una mirada tendiente a la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, y que radica en no dimensionar la real magnitud y el impacto de un delito en el cual se podrían ver vulnerados el derecho a la libertad sexual, la dignidad humana, la protección de la imagen, el honor y la integridad sexual de las víctimas.
En Argentina, si bien el legislador fue avanzando en la materialización de este delito, iniciado desde las conductas obscenas, pasando por lo pornográfico, hasta llegar a su última modificación, inherente a las representaciones de actividades sexuales explicitas o de toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales de una persona menor de 18 años, en las cuales es importante seguir por el camino del entendimiento respecto a los nuevos paradigmas del abuso, tales como el grooming, el cual definimos desde Grooming Argentina como la nueva modalidad del abuso sexual infantil, es decir, un abuso digital, sin contacto físico.
A la mirada del legislador y dada la coyuntura en la que se encuentran transcurriendo los hechos, es oportuno aportar luz a la hora de hacer referencia a términos que vayan estrictamente en línea con la real materialidad de los actos, y no con términos imprecisos que sigan contribuyendo a la transgresión del mandato de certeza que debe primar en la arquitectura y conformación de leyes penales.
La «PORNOGRAFIA INFANTIL» es en efecto, el «MATERIAL DE ABUSO SEXUAL INFANTIL», es decir, imágenes y videos donde no hay actores como en la «Industria del Porno», sino que hay víctimas del delito más aberrante y anómalo de la humanidad.
Hablar de material de abuso sexual infantil es también hablar de grooming y de sexting, dado que existe una génesis que transforma a estas problemáticas en herramientas que utilizan los miembros de redes que comercializan dichas representaciones a lo largo y a lo ancho de todo el mundo, donde la Argentina ya se encuentra entre los 10 países con mayor tráfico.
Las víctimas se revictimizan cuando los contenidos se comparten y/o se viralizan y consumen, siendo doblemente víctimas.
Para llevar información, el art. 128 del Código Penal describe 6 prohibiciones a lo largo de sus cinco párrafos:
1. Producir, financiar, ofrecer, comercializar, publicar, divulgar o distribuir, representaciones de un menor de 18 años dedicado a actividades sexuales explícitas o a toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales.
2. Organizar espectáculos en vivo de representaciones sexuales explícitas en las que participen menores de dieciocho años.
3. Tener a sabiendas tales representaciones.
4. Tener dichas representaciones con fines inequívocos de distribución o comercialización.
5. Facilitar el acceso a espectáculos pornográficos a menores de 14 años.
6. Suministrar material pornográfico a menores de 18 años.
Es importante que como sociedad contemplemos y tomemos real dimensión, que el material de abuso sexual infantil, mal llamada pornografía infantil, hace a la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes que forman parte de un espectro del abuso.
Fdo. Hernán Navarro
Abogado. Director de la ONG Grooming Argentina.