El juez del Superior Tribunal de Justicia, Dr. Ernesto Löffler, explicó el rechazo de la demanda presentada por el diputado de Juntos por el Cambio Héctor Stefani, con el patrocinio del Dr. Jorge Pintos, contra la ordenanza que convocó a la reforma de la carta orgánica municipal. El principal error fue de forma, porque fue dirigida contra el Concejo Deliberante y toda ordenanza para entrar en vigencia requiere de la promulgación del Ejecutivo. En función de esto estuvo “mal dirigida la acción” y ya era argumento suficiente para el rechazo. No obstante, los magistrados sumaron otras consideraciones de fondo, sobre la posibilidad de trabajar ad honorem de los convencionales constituyentes, que estaría permitido porque la carta orgánica le da autonomía al municipio, más allá de lo que establezca la Constitución. En cuanto a la falta de presupuesto para el funcionamiento de la convención, a entender de la Corte se trata de una presunta violación al reglamento y no tiene relación con la constitucionalidad o no de la norma.
Río Grande.- El Dr. Ernesto Löffler, magistrado del Superior Tribunal de Justicia, explicó por Radio Nacional Ushuaia los motivos del rechazo a la presentación de inconstitucionalidad realizada por el diputado de Juntos por el Cambio Héctor Stefani, con el patrocinio del abogado de Ushuaia Jorge Pintos. Ambos habían hecho un planteo contra la ordenanza que declaró la necesidad de la reforma de la carta orgánica y convocó a elecciones de convencionales constituyentes, ya iniciado el proceso electoral. Apelaban a una medida cautelar para suspenderlo, tras haber esperado casi cuatro meses de sancionada la ordenanza para cuestionarla.
El Dr. Löffler precisó que el fallo fue firmado el viernes 8 de abril por los cuatro integrantes del Superior Tribunal de Justicia y ayer a las 7 de la mañana se notificó a las partes. “Fundamentalmente quien fundamentó el voto fue el Dr. Sagastume y en mi caso me expedí respecto de una cuestión formal, que es la falta de legitimación pasiva por parte de los que iniciaron la acción. Se dirigió la acción contra el Concejo Deliberante de Ushuaia, cuando en realidad tendrían que haberlo hecho contra la Municipalidad de Ushuaia. La doctrina distingue los actos propiamente legislativos de aquellos actos estrictamente dictados por uno de los poderes”, expuso.
“En los actos legislativos intervienen, para la validez de dicho acto, dos órganos de poder municipal, en este caso el Departamento Legislativo cuando sanciona la ordenanza; y el Departamento Ejecutivo, cuando promulga y publica la ordenanza, en este caso la 5859, que declaró la necesidad de reforma de la carta orgánica”, señaló.
“El código procesal que se aplica prevé que la demanda debe entablarse contra el intendente municipal, entre otros funcionarios, y no contra el Concejo Deliberante. Si se tratara de una resolución del Concejo Deliberante que deja cesante a algún empleado, por ejemplo, el órgano pasivo para intervenir sería el Concejo; pero en este caso debía ser contra el intendente y esto se tuvo en cuenta del punto de vista formal, para rechazar la acción de inconstitucionalidad”, manifestó.
El juez separó la cuestión de forma de la de fondo, y destacó que a modo de colaboración los magistrados de la Corte sumaron consideraciones.
“Por un lado tenemos la cuestión formal, y la demanda estaba mal dirigida. Se debería haber demandado al Municipio y no al Concejo, y ese elemento de por sí nos habilita a rechazar la demanda de inconstitucionalidad. No obstante haberla rechazado, a los efectos de colaborar y manifestar lo que pensamos del principio de autonomía municipal, nos expedimos sobre el tema de fondo, aunque no hacía falta, como lo hizo la Corte Suprema en varios casos”, indicó.
Convencionales ad honorem
“Sobre el fondo de la cuestión se extendió el Dr. Sagastume y yo tuve posibilidad de expedirme sobre la posible transgresión al artículo 176 de la Constitución de la Provincia de Tierra del Fuego, que establece la remuneración de los convencionales constituyentes, por lo cual no pueden trabajar ad honorem. Lo hice como una expresión colaborativa u obiter dictum, que es el término que usó el Juez Rosatti hace dos años cuando se expidió sobre la posibilidad de que el Congreso sesionara de manera virtual. Rechazó la acción y emitió algunas opiniones, y acá también nosotros opinamos sobre la posible transgresión del artículo 176, porque hay un principio de autonomía municipal, consagrado ya en 1991 en la Constitución de la provincia. El juez Rosatti introduce esta categoría que entre los abogados se conoce como obiter dictum (en latín, ‘dicho de paso’). Las sentencias se conforman con dos grandes aspectos, los fundamentos de peso para rechazar o admitir una acción, y el obiter dictum son expresiones que no influyen en la decisión que se termina adoptando, pero que esclarecen la posición del Tribunal frente a futuras presentaciones que se hagan al respecto”, explicó.
“En este caso avanzamos en el análisis de si tenían razón o no, y si se estaba vulnerando el artículo 176 de la Constitución provincial, que consagra el principio de autonomía municipal, establece que los municipios van a poder dictar sus propias cartas orgánicas y, cuando lo hagan, los convencionales constituyentes no van a poder trabajar ad honorem. Si bien está en la Constitución, esta norma no se aplica más al Municipio de Ushuaia, porque es autónomo al haber dictado su propia constitución municipal y no prevé como requisito para elegir convencionales constituyentes que se vayan a desempeñar de forma remunerada”, aseguró.
Para la Corte, los convencionales constituyentes pueden trabajar “tranquilamente ad honorem, porque no hay ninguna disposición en la carta orgánica que impida que no reciban remuneración. Una vez que Ushuaia en 2002 puso en vigencia su carta orgánica, dejó de regirse por el artículo 176 de la Constitución provincial para pasar a regirse por sus propias normas. Por eso hablamos en el fallo de las cinco dimensiones de la autonomía municipal. Una de ellas tiene que ver con la autonomía institucional, que le permite regirse por las propias normas que se dicta, y no por las que le da otro poder del Estado”, subrayó.
En cuanto a la falta de presupuesto para el proceso eleccionario, que fue otro punto cuestionado en la presentación, Löffler aclaró que “esto tiene que ver con la posible violación del reglamento y sobre ese tema no nos expedimos, porque no es materia de una acción de inconstitucionalidad”.
Posición unánime
El magistrado destacó que “el fallo fue por unanimidad, y los cuatro jueces votamos por el rechazo de la acción, por falta de legitimación pasiva. No obstante, cada uno fundamentó su voto, lo hizo el Dr. Sagastume, también lo hice en mi caso; los jueces Muchnik y Battaini votaron en forma conjunta y agregaron que para ellos tampoco existía legitimación activa. Hacen un planteo muy interesante los colegas porque, según los jueces, tampoco el diputado Stefani como el abogado Pintos tenían legitimación activa. Stefani invoca la representación de todos los vecinos y hay vecinos que no piensan como él. Se cita el fallo Polino y el fallo Halabi, donde se explican los requisitos que debe reunir una acción para que la persona que la plantea tenga legitimación activa”, sostuvo.
Agregó que en el caso de Pintos, “invoca la imposibilidad de trabajar ad honorem de muchos vecinos y hay casos donde la Constitución provincial crea cargos que se van a desempeñar ad honorem, como los abogados que representan a los Colegios en el Consejo de la Magistratura, que no reciben remuneración”, ejemplificó.
Rechazo con costas
Con costas a la parte vencida, la sentencia rechaza la presentación y el único camino que quedaría para Stefani y/o Pintos sería recurrir a la Corte Suprema, con los tiempos que esto demanda, y probablemente se expediría ya concluida la labor de la convención.
A modo de síntesis, el Dr. Löffler reiteró que “la acción de inconstitucionalidad estuvo mal dirigida. Pudo haber estado bien planteada pero mal dirigida. La persona jurídica contra la cual se tenía que dirigir la demanda no era el Concejo Deliberante, sino el Intendente municipal, y eso lo establece de manera expresa el artículo 317 del código procesal pertinente, que regula las acciones de inconstitucionalidad de los artículos 315 al 318. El 317 dice claramente que, cuando se trata de actos de naturaleza legislativa, la demanda se debe entablar contra el intendente municipal, y no contra uno de los poderes del Estado como el Concejo Deliberante, porque en el acto que se consolida como ordenanza 5859 participan dos poderes: uno es el Concejo Deliberante cuando sanciona la ordenanza con los dos tercios del total de miembros, y el otro poder interviene a la hora de promulgar. El intendente podría haber vetado la ordenanza, sin embargo, no lo hizo, la promulgó y publicó en el Boletín Oficial para que entre en vigencia. Para la conformación de ese acto concurre la voluntad de dos poderes y por eso es necesario dirigir la acción contra el intendente municipal”, sentenció.
Recordó que “esto ocurrió cuando se dictaron las normas vinculadas con el llamado Corralito. Las demandas que entablaron los abogados de personas que tenían depósitos que habían sido confiscados, se entablaron contra el Poder Ejecutivo Nacional, a pesar de que la norma que dispuso la confiscación de los depósitos fue una ley del Congreso. No se demandó al Congreso en este caso sino al Poder Ejecutivo y/o Ministerio de Economía”.
Por supuesto tienen la posibilidad de articular un recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pero ahí no puedo adelantar opinión porque, si se llega a presentar el recurso, me voy a tener que excusar. Está la posibilidad de que se presente en un plazo de 15 días”, concluyó el Dr. Löffler.